Las decisiones del Consejo Nacional Electoral

Columnista-Carlos-Alfaro

El consejo nacional electoral como máxima autoridad de la organización electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la constitución y a la ley. Las decisiones del Consejo Nacional Electoral

Como parte de las múltiples funciones del consejo nacional electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 2651 de la constitución política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la constitución y la ley.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la constitución política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Al respecto, las agrupaciones políticas con personería jurídica no tienen la facultad de revocar los avales una vez formalizada la inscripción de las candidaturas, en virtud, que ello vulneraría de manera directa el derecho a elegir y ser elegido de cada uno de los aspirantes que, de buena fe, acudió ante una agrupación política para que ejerciera su derecho de postulación.

Se me hace imperativo escribir estas líneas en relación a las decisiones que debe tomar la máxima autoridad electoral, como lo es el consejo nacional electoral de conformidad con el artículo 120 constitucional, que lo define como un organismo autónomo e independiente que hace parte de la organización electoral junto a la registraduría nacional del estado civil.

El consejo nacional electoral es un organismo autónomo e independiente que está compuesto por (9) magistrados electos por el congreso de la república por un periodo de (4) años mediante el sistema de cifra repartidora artículo 264 constitución política. La decisión que el consejo nacional electoral en relación al partido Colombia justa y libres y que involucró al candidato, que según las encuestas serian el próximo alcalde de Bucaramanga, por haber inscrito candidatos presuntamente con el aval de una persona que no tenía ni legal ni estatutariamente facultad para entregarlos en las elecciones regionales del próximo 29 de octubre.

Los avales deben ser expedidos por las personas que se encuentren registradas ante esta colegiatura electoral como representantes legales y una vez formalizada la inscripción de las candidaturas los partidos políticos pierden la competencia de revocar los avales otorgados, ya que los mismos solo podrían ser revocados por el consejo nacional electoral mediante el proceso de revocatoria de inscripción.

Y para finalizar la decisión tomada por el consejo nacional electoral en relación al doctor Jaime Andrés Beltrán se fundamentó en la ley 1475 de 2011, y en los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, esta normatividad comercial expuesta, manifiesta que, para los efectos de la permanencia del representante de una sociedad, en primera instancia prevalece la inscripción del mismo realizada en el registro mercantil, lo cual garantiza para todos los efectos legales, su desempeño dentro de dicho cargo va hasta tanto no se cancele el registro y se realice un nuevo nombramiento.

El consejo nacional electoral, en aras de propender por el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos políticos, a través de la resolución No 0266 de 2019 creó el registro único de partidos y movimientos políticos- RUPYM, como herramienta para inspeccionar, vigilar y controlar las estructuras organizadas de las agrupaciones políticas, la cual para el caso objeto de análisis, es la que consagra la inscripción de los directivos.

Para dichos efectos, es necesario traer a coalición los artículos 164 y 442 del código de comercio, los cuales exponen lo siguiente: «Articulo 164. Cancelación de la inscripción. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. Artículo 442. Cancelación de registro anterior de representante legal con nuevo nombramiento.

Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. La normatividad comercial expuesta, manifiesta que, para los efectos de la permanencia del representante de una sociedad, en primera instancia prevalece la inscripción del mismo realizada en el registro mercantil, lo cual garantiza para todos los efectos legales, su desempeño dentro de dicho cargo va hasta tanto no se cancele el registro y se realice un nuevo nombramiento.

Según la copia de la carta remitida a la ciudadana Flor Angélica Rueda Rozo por el señor Ricardo Arias Mora, en calidad de presidente del Partido Colombia justa libres anuncia la finalización del contrato de prestación de servicios como representante legal de la agrupación en cita, dicha manifestación no implica el cese de sus funciones y responsabilidades acarreadas por ostentar tal dignidad, siempre que el nombre de la ciudadana Rueda Rozo figure en el registro de esta colegiatura y hasta tanto no se realice en el RUMPYM la inscripción cómo Representante Legal de la persona llamada a reemplazarla, siempre y cuando frente a la misma no medie recurso de reposición en su contra, tal como se estipuló en párrafos anteriores. Se concluye que, para el periodo en el cual se suscribieron los avales y coavales, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la señora Flor Angélica Rueda Rozo, aun se encontraba inscrita como representante legal de dicha colectividad en el registro único de partidos y movimientos políticos.

Todos los actos administrativos emitidos por los partidos políticos deben ir el registro único de partidos y movimientos políticos, para que puedan surtir efectos.

Carlos Alfaro Fonseca / Abogado /ESP. Derecho Constitucional, Derecho Administrativo.

Las decisiones del Consejo Nacional Electoral

Autor

Publicar comentario