Las competencias sancionatorias disciplinarias sobre los funcionarios de elección popular a la procuraduría quedaron plasmadas en las diferentes actas de la constituyente de 1991. La decisión de dos magistrados de la subsección segunda del consejo de estado que anuló la destitución impuesta en el año 2012 por la procuraduría, en proceso disciplinario contra el senador Eduardo Merlano, revive el debate sobre si el ministerio público puede o no destituir a funcionarios de elección popular: parlamentarios, gobernadores, alcaldes, diputados y concejales.
Esa posición va en abierta contravía con la reciente sentencia de la corte constitucional, que avaló esa facultad con la advertencia de que no puede cumplirse sino después de la revisión del consejo de estado. Todo se origina en una interpretación equivocada del fallo Petro de la corte interamericana de derechos humanos, donde dispone que esa afectación a los elegidos popularmente solo puede darse como consecuencia de una condena proferida por un juez penal.
Por otro lado, tenemos que el propio consejo de estado, que no es juez penal, desde 1991 ha podido decretar pérdida de investidura o anular la elección, como en el reciente caso del pre embajador Roy Barreras, a servidores públicos popularmente elegidos.
Esa facultad es aún más grave que la destitución de la procuraduría, pues conlleva la muerte política del condenado en ese proceso, judicial sí, pero no penal. Lo que ahora determina el fallo dividido de la subsección de la sección segunda contradice abiertamente el mandato constitucional. Este es el origen del artículo 277 de la actual constitución, que al señalar como función de la procuraduría la de investigar la conducta de los servidores públicos, agregó: “… inclusive las de elección popular…”. Cuando el constituyente optó por esa solución ya regía el pacto de San José, que había sido incorporado a la legislación interna desde 1972, que incluye las decisiones la corte interamericana de derechos humanos.
Igualmente, es discutible el argumento de que la procuraduría es un organismo de naturaleza administrativa, ya que el procurador no depende de nadie y no tiene superior jerárquico. Y finalmente, la corte constitucional, en la sentencia C-030-2023, interpretó correctamente el tema estableciendo que el ministerio público sí tiene esa facultad, con la limitación de que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad solo pueden cumplirse después de que sean avaladas por el consejo de estado, la única opción es la de reformar la Constitución. No hay otra vía. Parece mentira que el presidente de la república, le envió una respuesta a la procuradora general, Margarita Cabello, sobre la destitución que ordenó contra el alcalde de Riohacha.
En el auto de la procuraduría se tomó la decisión, en el proceso disciplinario que se le abrió lo suspendió provisional por tres meses. Aun así, el presidente le respondió al ente de control disciplinario que, no es una autoridad que pueda determinar este tipo de suspensiones provisionales, argumentando que el fallo de la corte interamericana de derechos Humanos (CIDH) de 2020 ordenó que las autoridades administrativas no pueden destituir a funcionarios electos por voto popular.
En Colombia existe la división de poderes. El presidente debe obedecer, atender la suspensión del alcalde de Riohacha. Vale recordar que el fallo de la CIDH de 2020 fue un pulso que Gustavo Petro le ganó al estado colombiano por la destitución e inhabilidad de la que fue objeto en 2013, cuando el entonces procurador Alejandro Ordóñez lo sancionó por los problemas de implementación del esquema de recolección de basura en Bogotá.
La mayor implicación se daría en las próximas elecciones del mes de octubre venidero. Ya que, personas que al momento de inscribirse tengan suspensiones por parte de la procuraduría podrían hacerlo. El primer mandatario se defiende en el hecho de que la corte interamericana de derechos humanos le quitó esas facultades. Colombia no es una isla, y las decisiones como las de la convención americana forman parte del derecho interno colombiano, forman parte del bloque de constitucionalidad. Pero no pueden ser supra constitucionales. Es decir, estar por encima del ordenamiento jurídico colombiano y por encima de la división de poderes.
La procuraduría general de la nación mantiene la competencia que el ordenamiento jurídico le atribuye, con apego al debido proceso, para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular, como herramienta esencial de la lucha contra la corrupción, en momentos en que estos instrumentos no se pueden debilitar.
La corte constitucional le ha reconocido la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular, con excepción de aquellos que se encuentren amparados por fuero, es constitucionalmente válida para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general, cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Si el señor presidente no está de acuerdo con las sanciones disciplinarias impuestas por la procuraduría, le recuerdo muy respetuosamente que de conformidad con la ley 1437 de 2011, la única alternativa jurídica que le queda es interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo sancionatorio disciplinario.
El termino para interponer el mismo es de cuatro meses a partir del momento en que quede en firme en la sede administrativa disciplinaria previo el agotamiento del requisito de procedibilidad. Me parecen delicadas las consecuencias porque significaría que todos los funcionarios de elección popular no tendrían control disciplinario. Y con los escándalos de corrupción, sería muy grave que el control disciplinario sobre esos funcionarios quedara en entredicho.
Preocupa sobre las posibles facultades que podría perder la entidad para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular, así como la vigilancia a los recursos del sistema general de regalías. Esto es grave, toda vez que quienes ejecutan los recursos provenientes de las regalías son, principalmente, alcaldes y gobernadores electos popularmente.
Sin un control disciplinario sobre ellos, no habría herramientas reales para velar por la correcta ejecución de estos recursos. No estaría bien visto que en este momento electoral que vive nuestro país se genere un caos institucional y se le entregue a todos estos sancionados, tranquilamente la posibilidad de inscribirse y ser candidatos a pesar de su sanción y su inhabilitación.
La única salida es que, el legislativo mediante una ley determine en forma clara y precisa las competencias del ministerio público en relación a las sanciones de los funcionarios de elección popular. La carta del presidente no tiene ninguna facultad para revocar o anular los efectos de una orden de la procuraduría. Las modificaciones a nuestra legislación corresponden al congreso. Ojo pelao, el señor presidente no puede interpretar los fallos de los entes de control, sino cumplirlos.
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Carlos Alfaro Fonseca / Abogado / Esp. Derecho Constitucional
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