Nicolás Petro Burgos, hijo del señor Presidente de la República, fue capturado en fecha reciente, en operativo digno de una película de Hollywood, por efectivos del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Ese despliegue de fuerza era innecesario ya que el indiciado había manifestado su intención de comparecer a las diligencias a las cuales fuera citado. De libertades y condenas
Ante la manifestación del imputado de colaborar con la investigación, el Fiscal mutó la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por detención preventiva en la residencia, solicitud que fue negada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto consideró que el Fiscal del caso no probó que las medidas no privativas de la libertad, enunciadas en el artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004, resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, sustentando su magistral decisión en el Bloque de Constitucionalidad y específicamente en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal que determina que la privación o restricción de la libertad del imputado es de carácter excepcional.
Nicolás Petro se encuentra en libertad, sometido a algunas medidas no privativas de libertad, como la prohibición de salir de la ciudad, no concurrir a reuniones políticas y abstenerse de comunicarse con las personas vinculadas al proceso, en las cuales no figura su señor padre.
Algunos medios de comunicación, quizás por falta de conocimiento de algunos redactores judiciales, señalan que Nicolás Petro se encuentra en libertad condicional. Esa afirmación es completamente equivocada. La libertad condicional es un subrogado penal que puede ser concedido a condenados que hayan cumplido las tres quintas partes de su condena. Los condenados son aquellos que han sido vencidos en juicio y su condena se encuentra ejecutoriada. El proceso penal del exdiputado Nicolás Petro se encuentra apenas en la etapa de investigación por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.
La medida de aseguramiento no es una condena; no es un juicio de valor de la conducta del imputado; no tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia y no está determinada de manera exclusiva por la conducta punible que se investiga. Su imposición requiere como requisito que se muestre como necesaria para que el imputado no obstruya la investigación; que se constituya en un peligro para la sociedad o la víctima, o que exista probabilidad que no comparecerá al proceso.
Confundir de manera intencional y perversa una medida de aseguramiento no privativa de la libertad con la libertad condicional, desconoce y vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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DANIEL CAICEDO
Abogado. Especialista D. Penal y D. Constitucional. Maestrando en Derecho. Miembro Fundador Colegio de abogados Penalistas de Colombia.
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