Columnista-Carlos-Alfaro

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Las Decisiones del Consejo Nacional Electoral

Se me hace imperativo escribir estas líneas en relación a las decisiones que debió tomar la máxima autoridad electoral, como lo es el consejo nacional electoral de conformidad con el artículo 120 constitucional, que lo define como un organismo autónomo e independiente que hace parte de la organización electoral junto a la registraduría nacional del estado civil. Las Decisiones del Consejo Nacional Electoral

El consejo nacional electoral es un organismo autónomo e independiente que está compuesto por (9) magistrados electos por el congreso de la república por un periodo de (4) años mediante el sistema de cifra repartidora, artículo 264 constitución política. El artículo 265 Superior, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, le atribuye al consejo nacional electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y el numeral 6 Ibídem, consagra como función la de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

La decisión que el consejo nacional electoral en relación al partido Colombia justa y libres y que involucró al candidato, que según las encuestas serian le próximo alcalde de Bucaramanga, por haber inscrito candidatos presuntamente con el aval de una persona que no tenía ni legal ni estatutariamente para entregarlos en las elecciones regionales del próximo 29 de octubre y seguramente se extenderán próximamente a otras colectividades.

La pregunta sería ¿Por qué no se actúa desde el momento de la inscripción, sino que se deja que esos partidos y movimientos políticos hagan y deshagan? Ya el mal está hecho, cuando se pudo prevenir. La próxima verifiquen a quien avala y debe ser profesional certificado, mostrar declaración de renta antes, durante y después. Artículo 10 de la ley 1475 de 2011. La obligación recae en los partidos. La ley 1475 del 2011 indica que son los partidos los que deben verificar esos requisitos de ley. Bastaba en muchas oportunidades con revisar la página de la procuraduría para darse cuenta de las inhabilidades. El estado garantiza es el reporte, pero la verificación de los requisitos tiene que hacerla el partido.

La responsabilidad del consejo electoral es revocar y sancionar. Una es la suspensión de la personería jurídica, otra la pérdida de la personería jurídica, se contemplan también sanciones pecuniarias y las otras son quitar los espacios de radio y televisión asignados. La sanción sea la imposibilidad de volver a inscribir candidatos en las circunscripciones electorales, pero también hubiese podido ser cualquiera de las otras.

En ese orden de ideas y de acuerdo a la normatividad que regula esta materia tenemos que se debe aplicar las correspondientes acciones a todos los partidos o movimientos políticos que hayan incurrido en inscribir a candidatos con inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular. No se concibe como, que estos partidos o movimientos políticos con un organigrama y con una organización interna no hayan hecho un estudio serio de sus seguidores o partidarios que aspiren a los ya mencionados cargos o que tuviesen alguna inhabilidad o incompatibilidad para aspirar a algunos cargos. Entonces para que le aceptan la inscripción. Al respecto, las agrupaciones políticas con personería jurídica no tienen la facultad de revocar los avales una vez formalizada la inscripción de las candidaturas, en virtud, que ello vulneraría de manera directa el derecho a elegir y ser elegido de cada uno de los aspirantes que, de buena fe, acudió ante una agrupación política para que ejerciera su derecho de postulación.

Si bien, en los requisitos para la inscripción de candidaturas, debe adosarse el aval otorgado conforme a los requisitos legales, si este no constituye tales preceptos se reputa «como un obstáculo para que el candidato participe en las justas electorales por voto popular e, incluso, participando, en caso de estar afectado por alguna irregularidad comprobada, su vicio tiene la capacidad de nulitar la elección porque se ha constituido en un requisito de elegibilidad indispensable en la relación de postulación electoral que surge entre el candidato y el partido o movimiento político con personería jurídica». Sin embargo, lo antedicho no quiere decir que el aval, una vez formalizada la inscripción pueda ser retirado por la colectividad política de manera arbitraria, pues como se adujo en líneas anteriores, ello se constituiría en un grave perjuicio para la democracia participativa Lo anterior ha sido desarrollado por la sección quinta del consejo de estado en sentencia del 24 de abril de 2013, la cual de manera expresa estipuló: «(…) el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causa constitucional o legal, porque afectaría en grado sumo el derecho fundamental de dicho candidato a ser elegido, quien no contaría con el tiempo requerido y probablemente con los recursos económicos necesarios para participar políticamente por otro partido, lo que junto con el desconocimiento de la confianza legítima le podría acarrear una infracción a la Constitución por doble militancia política.

Tolerar este tipo de conductas sería permitirle a los partidos que mutilen para el respectivo periodo el derecho a participar en las elecciones (…)» En efecto, el otorgamiento de un aval dentro de una organización política, es el resultado de un proceso democrático interno que refleja la seriedad y responsabilidad de los partidos políticos durante el desarrollo del proceso electoral, por lo que la facultad de revocar el mismo por parte de la agrupación otorgante fenece una vez formalizada la inscripción de la candidatura, situación en la cual, el mismo solo podría ser revocado por el consejo nacional electoral mediante el procedimiento establecido para la revocatoria de las inscripciones. Aquellos partidos que decidieron otorgar el aval a más de una veintena de aspirantes que estarían en esa condición fue el de revisar con lupa las listas que inscribieron si no quieren que caiga sobre ellos todo el peso de la ley.

En materia disciplinaria, por supuesto, también hay consecuencias, como la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por no menos de 10 años y un largo listado de efectos judiciales y políticos al que no se querrán someter las distintas colectividades, y menos en tiempos en que todas prometen combatir la corrupción.

En Colombia no existe un sistema jurídico electoral: primero llega la decisión del CNE, posteriormente tutelas, posteriormente conceptos de la sala de consulta, posteriormente decisiones de la sección primera y quinta, posteriormente vienen decisiones de revisión de la corte constitucional y se crea una incertidumbre electoral que atenta contra la legitimidad del ejercicio del poder y lo que es peor, contra el principio democrático de representación.

De las más de cuatro mil solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos aproximadamente un treinta por ciento no fueron resueltas, ya que una vez pasa el proceso eleccionario el consejo nacional electoral pierde competencia para conocer de ellas. Y los actos administrativos de elección popular pasa a ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de dos medios de control: Nulidad electoral y pedida de investidura. En otra columna explicaré las mismas y sus diferencias y contra quienes proceden.

Carlos Alfaro Fonseca / Abogado / ESP Derecho Constitucional

Las Decisiones del Consejo Nacional Electoral

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