Libertad probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral
Alguna vez se dijo, “SIN SALUD NO HAY VIDA”, y cosas similares pasan en la vida de aquellos trabajadores en Colombia que soportan lesiones corporales y secuelas en su integridad física como consecuencia de un accidente laboral leve o grave (art. 3 / Ley 1562 de 2012) que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte, o diagnóstico de una enfermedad laboral (art. 4 / Ley 1562 de 2012) con ocasión de la ejecución de la actividad laboral a órdenes de su empleador, riesgos regulados por el Sistema General de Riesgos Laborales protegidos por la cobertura y atención médica a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales – ARL, a la que se encuentre afiliado el trabajador afectado a la fecha de ocurrencia del hecho o incidente laboral.
Uno de los principales objetivos en este tipo de situaciones laborales que causan una deficiencia o disminución de la capacidad laboral del individuo, es lograr la plena rehabilitación respecto de las lesiones corporales y mentales que soporta el trabajador en su integridad física como consecuencia de un accidente de trabajo, tratamiento que se da en aplicación de un programa de rehabilitación a través de la atención médico integral a cargo de la ARL, que por demás, engorroso, por la misma paquidermia del sistema en la demora de la atención oportuna y óptima de los padecimientos de los beneficiarios afiliados al sistema de salud, y que en un porcentaje muy superior al 50% de la población afectada en este tipo de incidentes, no logra su plena rehabilitación y debe someterse al trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) y origen de la enfermedad ante la administradora de riesgos laborales (ARL) a la que se encuentre afiliado o ante la entidad administrativa del orden territorial o nacional autorizada por la ley (Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez), para que ante una junta médico laboral se determine el porcentaje de invalidez de las lesiones físicas y origen de la enfermedad, con dos criterios importantes para determinar el resultado final al momento de expedir el respectivo dictamen, uno de ellos, el que no supera el 50% de la calificación de PCL que será compensado con una indemnización dineraria proporcional al porcentaje obtenido y el otro criterio, aquel que con el 50% o más de la calificación de PCL será beneficiario de un alivio económico mensual que se representa en una pensión de invalidez (art. 38 / Ley 100 de 1993) con el cumplimiento de los requisitos que exige la ley.
En términos generales, en eso consiste el trámite y resultado de la calificación de PCL, pero se debe advertir, que este dictamen no es la última decisión adoptada y que puede ser objetado o controvertido en su oportunidad procesal ante la entidad que lo expide, manifestando las inconformidades que dieren lugar a ello, cuando a veces no se hace una valoración integral de las lesiones corporales y secuelas (disminución de la capacidad para trabajar) que padece el individuo afectado en su integridad física como consecuencia del accidente laboral, siendo recomendable acudir ante un profesional del derecho que conozca sobre estos trámites laborales, por ser un tema complejo que exige un minucioso estudio en la materia, para poder sustentar y argumentar las razones y los fundamentos de derecho que permitan obtener una calificación de la invalidez real conforme a una valoración integral de los padecimientos, sufrimientos, secuelas, lesiones degenerativas conexas que ostenta el individuo en su integridad física desde el día del incidente o accidente laboral hasta el día de su calificación.
Una vez relatado el contexto del DICTAMEN dentro del trámite administrativo, al no estar satisfecha la rehabilitación o calificación de PCL del individuo expedida por las juntas de calificación en su turno, también puede ser objeto de controversia con otro dictamen expedido por un experto particular y llevarlo como prueba ante la administración de justicia en materia laboral, y es aquí donde se concreta la idea del título de esta columna de opinión, pues en reciente Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1579-2023 del 11 de julio de 2023, la M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, NO CASO la sentencia que fuera invocada por la ARL mediante recurso extraordinario de casación y ratificó los pronunciamientos de primera y segunda instancia que fueron favorables a las pretensiones y condenas incoadas por el demandante, quien solicito la nulidad de los dictámenes que fijaron una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y solicito se declarara una PCL igual o superior al 50% a su favor y el reconocimiento al derecho de una pensión de invalidez, fallador que concluyó que, “los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes y por tal motivo el juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio que le den más credibilidad para formar libremente su convencimiento CSJ SL5357-2019, lo que habilita a elegir entre los aportados al proceso o incluso a solicitar uno adicional, para de aquella forma aplicar la experticia que le genere mayor convencimiento CSJ SL1021-2019”.
El caso de análisis, trata de un ciudadano que presenta una demanda laboral por no estar satisfecho con la calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% expedida por la ARL y la junta regional y junta nacional de calificación de invalidez que conocieron del asunto, quien “Sostuvo que, el 18 de mayo de 2012, cuando laboraba al servicio de su empleador Reforestadora Madetec SA, en el cargo de oficios varios, sufrió un accidente de trabajo que le causó graves perjuicios que limitaron sus actividades básicas cotidianas de la vida diaria, como «marcha anteingica con bastón, con limitación para la marcha, correr, saltar, arrodillarse, acunclillarse, síndrome de ansiedad, depresión, cero actividad sexual, no escalas, cargar más de 5 Kilos, no marcha largas entre otras»” y “Aseguró que el perito médico, inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, le practicó evaluación y «le dictaminó una merma de capacidad laboral del 64.02%»”.
En resumen, ante la controversia suscitada en este asunto, se tiene que el dictamen particular fue aportado por el demandante desde la presentación de la demanda y solicito tenerlo como prueba, en su respectivo momento procesal no fue desconocido o tachado por la demandada, fue decretado como prueba y se llamó a testimoniar a quien lo suscribió, ratificado en audiencia con la práctica de testimonio del referido perito, razón por la cual el fallador más allá de toda duda y convencimiento al realizar la valoración integral de las pruebas en el expediente al tenor del articulo 60 y 61 del estatuto procesal laboral, tiene en cuenta el dictamen aportado por el demandante, como elemento de juicio para proferir la decisión, a pesar de existir tres dictámenes expedidos por varias entidades administrativas facultadas para tal fin. Se las dejo ahí. Ver Sentencia
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Con mi acostumbrado respeto a los lectores.
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